16 Jul 2015.- La prestadora de servicios de salud y el profesional que los prestaba en forma autónoma -en el caso, un anestesiólogo-no se encuentran vinculados por una relación de dependencia, si se observa que la demandada era ajena al pago y fijación de honorarios de aquél, al cobrar a través de un organismo ajeno a la prestadora de salud. Eran honorarios que no percibía si no se realizaba la asignación, lo que implicaba la asunción del riesgo como propio, sumado al hecho de utilizar elementos insumos y descartables propios. La factura la emitía el anestesiólogo dirigida a la Asociación de Anestesia, Analgesia, y Reanimación de Buenos Aires que era su agente de cobro además de brindarle otros servicios como la contratación de un seguro. Durante 32 años tuvo una relación armónica y pacífica con el Hospital Italiano sin reclamo alguno entre las partes. ( CSJN, 19/02/2015, Cairone, Mirta Griselda y otros c. Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, Hospital Italiano s/ despido,LA LEY 16/03/2015, 12,DT 2015(abril) , 810. AR/JUR/142/2015).
La Corte Suprema desafía el futuro y la necesidad de revisar los viejos paradigmas con el fallo que comentamos, como comienzo de un proceso que no debería ceder ni claudicar.
A los fines de chequear la naturaleza del vínculo, se recurren a las características de las prestaciones, la realización de actos servicios u obras por cuenta propia o ajena, la relación jerárquica y de subordinación, quién asume el riesgo de la prestación, y en especial el magistrado apela al principio de primacía de la realidad, al de buena fe, y al de colaboración recíproca entre las partes.
En idénticas condiciones se dictó el fallo Pastore, estableciéndose que la prestadora de servicios de salud y el profesional que prestaba servicios en forma autónoma no se encuentran vinculados por una relación de dependencia si se observa que la demandada era ajena al pago y fijación de honorarios de aquel. (CSJN, 19/02/2015, Pastore, Adrián c. Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, Hospital Italiano s/ recurso de hecho, LA LEY, AR/JUR/143/2015).
En el mismo sentido se había expedido la Corte Suprema en el caso Bértola, en donde se estableció que es procedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que admitió la demanda de carácter laboral iniciada por un médico -jefe del servicio de obstetricia- contra un hospital, ya que en el desarrollo de la litis se produjo considerable prueba coincidente acerca de que en la institución había médicos que desempeñaban tareas en relación de dependencia y otros -como el actor-cuya designación anual los autorizaba a atender pacientes y a cobrar los honorarios que se abonaran por tal atención, además de que tales honorarios eran liquidados por el demandado a los médicos contra la emisión de recibos como profesionales independientes y en caso de falta de pago al hospital, los médicos quedaban en condiciones de gestionar directamente su cobro. (CSJN,26/08/2003, Bertola, Rodolfo P. c. Hospital Británico de Bs As, LA LEY 2004-DT , 934,DT 12/12/2003, AR/JUR/5835/2003).
Para muchos laboralistas tradicionales y para parte de la más calificada doctrina, este fallo no solo es una aberración, sino que implica un acto de retroceso, de la aplicación amplia del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece una presunción iuris tantum, es decir, que ante una determinada circunstancia de hecho se partirá de la premisa de que se da un determinado encuadramiento legal, y al mismo tiempo, admite la inversión de la carga probatoria a cargo del empleador.
En efecto la norma expresa bajo el título Presunción de la existencia del contrato de trabajo que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. En función de ello, es que la empresa debe demostrar que cualquier vínculo no fue dependiente, y para ello, debe acreditar los extremos contenidos en el fallo de la Corte que ahora comentamos.
Habría que destacarle a los académicos y profesores ofendidos y agraviados por el fallo, que no deberían rasgarse las vestiduras, que la diferenciación excepcional de los casos Cairone y Pastore releva las notas que son propias de la autonomía, siempre fronterizas con las que caracterizan al trabajador en relación de dependencia. Que es tiempo en el que a todos se nos reclama que abramos la mente (open your mind) a una importante batería de casos atípicos, que dejarán de serlo, con el avance de las nuevas tecnologías y de las prácticas originadas en las nuevas formas de organizar el trabajo con la utilización de herramientas telemáticas (la combinación de comunicación e informática). Muchas figuras, que antes eran claramente identificadas con la relación de dependencia, hoy están siendo reanalizadas, en virtud de cambios que modifican el vínculo en forma sustantiva, como es por ejemplo la desaparición del establecimiento en donde se presta el servicio con el teletrabajo, o su traslación al domicilio del trabajador en el home office.
Se ha creado la figura del dependiente/autónomo, y de contratos que operan en la frontera entre las dos subsistemas. Ha llegado el momento de hacer un alto en la actual encrucijada, y reconstruir un derecho que está congelado en la posguerra, que no interpreta las demandas del mercado, y que con ello, lejos de proteger al trabajador, lo está sumiendo en una sombra de dudas, contradicciones e inclusive retrocesos. Ha llegado la hora de pensar en la reconstrucción real del derecho del trabajo frente al total y absoluto fracaso del modelo vigente. /cronista.com.ar