Una minuciosa observación del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán sobre el cumplimiento fiscal de los magistrados
Se distorsiona el princiipio de igualdad ante la ley , sostiene la entidad de los profesionales
Recientemente se ha tomado conocimiento del unánime rechazo que los jueces y demás funcionarios judiciales hicieron sobre la posibilidad de abonar el impuesto a las ganancias.
Esta situación nos permite volver a considerar este tema y lamentar —nuevamente- la clara demostración que el Poder Judicial en general y salvo honrosas excepciones, sigue lejos de lo que exige nuestra Patria
El impuesto a los réditos
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el tema remuneraciones de los jueces y el impuesto a los réditos en ese momento en el año 1936 , sosteniendo que la pretendida aplicación del tributo a los jueces violaba la garantía de intangibilidad de sus remuneraciones que consagraba el artículo 96 (hoy 110) de la Constitución Nacional.
Recordemos que la ley de impuesto a los réditos (11.682 de 1932), no contenía ninguna exención a las remuneraciones de los jueces que, por lo tanto, quedaban gravados como cualquier otra persona
El país ya se formaba con esta clase especial de ciudadanos que “verían afectada su independencia” si tuviesen que contribuir con las cargas públicas como cualquier habitante de la nación. Justamente la interpretación debió haber sido contraria, no se puede ser justo o equitativo si no se tiene las mismas vivencias que sus colegas ciudadanos.
El impuesto a las ganancias
La ley de impuesto a las ganancias (1986), mantenía en su artículo 20, una exención para “los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las cámaras de apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de cuentas y tribunales fiscales de la nación y las Provincias”.
Esta exención se extendía “a los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de Primera Instancia”.
Y también para los “haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas”.
Esta normativa fue formalmente eliminada a través de la ley 24.631 (B.O. 27/3/96), por la cual se derogó, con vigencia a partir del 1 de enero del año 1996, la exención señalada.
Sin embargo, aquella derogación ha sido, en virtud de una interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de carácter meramente formal, sin que haya tenido aplicación en los hechos.
Fundamentos de la exención
La disposición constitucional que establece la intangibilidad puede ser razonablemente entendida. A través de ella se prohíbe que, de alguna manera, pueda existir una intromisión extraña sobre el Poder Judicial, que implique el ejercicio de una inadmisible presión, que se lograría si se admitiese la arbitraria pérdida de sus empleos o, en similares condiciones, la disminución de sus remuneraciones.
Pero indudablemente es el principio de igualdad el que se distorsiona cuando , bajo el pretexto de defender un esquema conceptual previsto por nuestros constitucionalistas, se consagra un privilegio que además de irritante, desconoce que los jueces, también son habitantes de este país y como ciudadanos se encuentran sujetos a la ley, de igual modo que el resto del común de los mortales.
Ha sido tan grande el despropósito de la norma exentiva que incluso avanzó en contenidos absolutamente irrazonables, pues extiende los beneficios a los demás funcionarios, aún cuando no ejerzan propiamente la función de juez , e incluso —en algo que no tiene otro asidero lógico que la irrazonabilidad- lo hace con las jubilaciones y pensiones de aquéllos que en actividad habían sido colocados al margen de la ley y puestos en un marco de ” impunidad tributaria “.
No alcanzamos a comprender cómo afectaría la tan protegida independencia del Poder Judicial, la gravabilidad con el impuesto a las ganancias, de las jubilaciones y pensiones de estos funcionarios y magistrados.
Es tan clara la violación a nuestro artículo 16 de la Constitución Nacional, que no exige mayor análisis. Nuestro país “no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas “. Lamentablemente y sin dudas en este caso, existen “fueros personales”. Los jueces, que deberían defender a ultranza la Constitución, han convertido en letra muerte uno de sus artículos pilares de su núcleo.
Personal en actividad
La necesidad de asegurar un Poder Judicial independiente no se lograría -a criterio de la Corte- si los jueces debieran solventar los gastos para vivir en comunidad.
Nada más absurdo. Estamos convencidos que la aplicación del mismo impuesto del que son responsables todos los habitantes de la Nación, no produce tales efectos.
La actualización de la posición
Con fecha 11/04/06 —una década después- la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de expedirse en la causa Oscar E. Gutiérrez, donde sostuvo la vigencia y plena validez de la Acordada 20/96 y su aplicación al ámbito nacional, como así también su extensión al territorio provincial.
Una bocanada de aire fresco
En el fallo citado existió una importante y magistral disidencia de los conjueces Horacio Rosatti y Héctor Méndez”.
El Dr. Rosatti sostuvo que la ley 24.631 que derogó las exenciones en el impuesto a las ganancias, en lo atinente al pago del gravamen por parte de los jueces, es contundente y su inaplicabilidad sólo puede surgir de su confrontación con una norma de jerarquía superior; en este caso con una cláusula constitucional.
Afirma el Dr. Rosatti que desde “el punto de vista político, la prevalencia de la igualdad en autos supone afirmar el principio de ciudadanía y reconocer la comunión de esfuerzos que todos los estamentos de la sociedad deben realizar para solventar -cada uno en función de su situación económica- el mantenimiento del Estado
Sostuvo que la Acordada 20/96 es revisable en las mismas condiciones en que puede serlo cualquier acto administrativo.
Conclusión
Es imperativo revertir el “estado de estas cosas”. La Nación Argentina merece resurgir en su espíritu y en su grandeza.
Por la Memoria de nuestros próceres, quienes con sacrificio, humildad y desprendimientos, demostraron que la construcción de la patria es posible
En los 200 años de la conmemoración de nuestra Independencia nuestro pueblo se lo merece.
Fuente: La Página del CGCET en La Gaceta.